PREÁMBULO
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1.
· Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2.
· Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
· Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3.
· Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4.
· Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5.
· Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6.
· Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7.
· Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8.
· Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9.
· Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10.
· Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11.
· 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
· 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12.
· Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13.
· 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
· 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Artículo 14.
· 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
· 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15.
· 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
· 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16.
· 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
· 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
· 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17.
· 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
· 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18.
· Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19.
· Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20.
· 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
· 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21.
· 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
· 2. Toda persona tiene el derecho de accceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
· 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22.
· Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23.
· 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
· 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
· 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
· 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24.
· Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25.
· 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
· 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26.
· 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
· 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
· 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27.
· 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
· 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28.
· Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29.
· 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
· 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
· 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30.
· Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
lunes, 15 de marzo de 2010
la ley organica de educacion y los ddhh.
La Ley Orgánica de Educación y los derechos humanos
12:54 | Publicado por Defensores de Herechos Humanos | Editar entrada
La Ley Orgánica de Educación (“LOE”) menciona varias veces el término derechos humanos. Ello ha generado mucha confusión en algunas personas, incluso entre activistas de derechos humanos, quienes se han inmovilizado como efecto de la ambigüedad. Hay quienes se preguntan: ¿Puede considerarse a la LOE inconstitucional, dado que menciona a los derechos humanos? Claro que sí. En mi opinión, se trata de una ley que tiene una visión ambigua y sesgada de los derechos humanos: es discriminatoria, asimétrica y desigual: derechos para unos y no para otros. Creo que es una ley clasista, racista, antirreligiosa, ideologizante, antidemocrática, inoportuna y perjudicial que acentúa el conflicto y la polarización que se sufre en Venezuela.
Llama la atención, por ejemplo, que la LOE no menciona tratado internacional alguno ni está concordada de forma expresa con la Constitución de 1999. Más bien, se usa el término derechos humanos de forma genérica, a secas. Fernando Savater advierte: “los derechos humanos son invocados demasiado frecuentemente para impedir su realización efectiva o excusar su conculcamiento… Aún peor, funcionan a menudo como comodines neutralizadores…” (1988: 181 y 182). Varias décadas como activista y profesor en la materia me llevan a pensar que se trata de un uso del término como fachada que encubre objetivos inconfesables.
Como es evidente en su texto, el legislador de la LOE no cita a los Tratados Internacionales en derechos humanos, como suele ser la técnica de implementación de los Tratados, los cuales son firmados a los fines internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, con lo cual se obliga internacionalmente el país, pero su compromiso más importante es el de implementarlos en el propio país en las leyes nacionales. Para nadie es un secreto la serie de dificultades que ha habido en Venezuela para el desarrollo, implementación y ejecución de tales instrumentos, especialmente, a partir de la sentencia N° 1942 del TSJ y la que declaró inejecutables las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y recomendó la denuncia de la Convención (Pacto de San José) en las cuales la Sala Constitucional del TSJ se declaró en rebeldía frente a los compromisos internacionales en derechos humanos. Ni hablar de la mora legislativa en la implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y del incumplimiento de otros deberes internacionales.
Un ejemplo contrario a lo hecho en la LOE y de cómo si es posible aplicar una buena técnica legislativa es el COPP, que fue la primera Ley venezolana que adoptó de un solo golpe todos los Tratados que fueren pertinentes. A este ejemplo le siguió la Constitución de 1999 que le dio vigencia y constitucionalizó todos los Tratados Internacionales para todos los derechos humanos. Es más, el artículo 19 constitucional desarrolla de forma impecable la doctrina establecida por la ONU (Declaración y Plan de Acción de Viena sobre Derechos Humanos), luego de la caída del Muro de Berlín, la cual dice: (Artículo 5) “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”.
De otra parte, la LOE habla de la transformación social, con lo cual algunos pueden estar de acuerdo, en principio. Pero es un hecho notorio, confeso y expreso que lo que persigue el legislador de la LOE es algo muy distinto a la noción del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que previó el constituyente de 1999, congruente con la Declaración y al Plan de Acción de Viena sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, en general, los Tratados Internacionales que consagran Derechos Civiles y Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, y los demás Tratados de Derechos Humanos en plano de igualdad.
La ideologización de la educación se opone y contradice la Carta Magna. Es más, fue rechazada en el referéndum de 2007, cuando se expresó el Poder Constituyente Originario, en el cual se votó de manera masiva en contra de la implantación de dicho valor por vía de reforma constitucional. Ahora se está introduciendo con normas sublegales y legales pero inconstitucionales, por tanto, nulas. El poder originario que se consultó por vía electoral rechazó algo que ahora se quiere “legalizar” de contrabando, en abierto desacato, desobediencia e incumplimiento de la voluntad del pueblo soberano y de los Pactos Internacionales.
Por Fernando M. Fernández en 16/09/2009
http://www.aiven.org/profiles/blogs/la-ley-organica-de-educacion-y
Etiquetas: LOE
12:54 | Publicado por Defensores de Herechos Humanos | Editar entrada
La Ley Orgánica de Educación (“LOE”) menciona varias veces el término derechos humanos. Ello ha generado mucha confusión en algunas personas, incluso entre activistas de derechos humanos, quienes se han inmovilizado como efecto de la ambigüedad. Hay quienes se preguntan: ¿Puede considerarse a la LOE inconstitucional, dado que menciona a los derechos humanos? Claro que sí. En mi opinión, se trata de una ley que tiene una visión ambigua y sesgada de los derechos humanos: es discriminatoria, asimétrica y desigual: derechos para unos y no para otros. Creo que es una ley clasista, racista, antirreligiosa, ideologizante, antidemocrática, inoportuna y perjudicial que acentúa el conflicto y la polarización que se sufre en Venezuela.
Llama la atención, por ejemplo, que la LOE no menciona tratado internacional alguno ni está concordada de forma expresa con la Constitución de 1999. Más bien, se usa el término derechos humanos de forma genérica, a secas. Fernando Savater advierte: “los derechos humanos son invocados demasiado frecuentemente para impedir su realización efectiva o excusar su conculcamiento… Aún peor, funcionan a menudo como comodines neutralizadores…” (1988: 181 y 182). Varias décadas como activista y profesor en la materia me llevan a pensar que se trata de un uso del término como fachada que encubre objetivos inconfesables.
Como es evidente en su texto, el legislador de la LOE no cita a los Tratados Internacionales en derechos humanos, como suele ser la técnica de implementación de los Tratados, los cuales son firmados a los fines internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, con lo cual se obliga internacionalmente el país, pero su compromiso más importante es el de implementarlos en el propio país en las leyes nacionales. Para nadie es un secreto la serie de dificultades que ha habido en Venezuela para el desarrollo, implementación y ejecución de tales instrumentos, especialmente, a partir de la sentencia N° 1942 del TSJ y la que declaró inejecutables las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y recomendó la denuncia de la Convención (Pacto de San José) en las cuales la Sala Constitucional del TSJ se declaró en rebeldía frente a los compromisos internacionales en derechos humanos. Ni hablar de la mora legislativa en la implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y del incumplimiento de otros deberes internacionales.
Un ejemplo contrario a lo hecho en la LOE y de cómo si es posible aplicar una buena técnica legislativa es el COPP, que fue la primera Ley venezolana que adoptó de un solo golpe todos los Tratados que fueren pertinentes. A este ejemplo le siguió la Constitución de 1999 que le dio vigencia y constitucionalizó todos los Tratados Internacionales para todos los derechos humanos. Es más, el artículo 19 constitucional desarrolla de forma impecable la doctrina establecida por la ONU (Declaración y Plan de Acción de Viena sobre Derechos Humanos), luego de la caída del Muro de Berlín, la cual dice: (Artículo 5) “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”.
De otra parte, la LOE habla de la transformación social, con lo cual algunos pueden estar de acuerdo, en principio. Pero es un hecho notorio, confeso y expreso que lo que persigue el legislador de la LOE es algo muy distinto a la noción del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que previó el constituyente de 1999, congruente con la Declaración y al Plan de Acción de Viena sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, en general, los Tratados Internacionales que consagran Derechos Civiles y Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, y los demás Tratados de Derechos Humanos en plano de igualdad.
La ideologización de la educación se opone y contradice la Carta Magna. Es más, fue rechazada en el referéndum de 2007, cuando se expresó el Poder Constituyente Originario, en el cual se votó de manera masiva en contra de la implantación de dicho valor por vía de reforma constitucional. Ahora se está introduciendo con normas sublegales y legales pero inconstitucionales, por tanto, nulas. El poder originario que se consultó por vía electoral rechazó algo que ahora se quiere “legalizar” de contrabando, en abierto desacato, desobediencia e incumplimiento de la voluntad del pueblo soberano y de los Pactos Internacionales.
Por Fernando M. Fernández en 16/09/2009
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sábado, 2 de enero de 2010
jueves, 24 de diciembre de 2009
domingo, 6 de diciembre de 2009
La Comisión de Seguridad y Defensa aprobó en sesión permanente el proyecto de Ley sobre armas, municiones, explosivos y sus químicos precursores que al ser aprobada por la plenaria de la Asamblea Nacional (AN) derogará la Ley de Armas y Explosivos del año 39, el Reglamento de Armas de Uso Deportivo de 1977 y la Ley del Desarme del 2002.
Así lo informó el diputado Juan José Mendoza, presidente de la Comisión de Defensa, “el proyecto contiene 159 artículos, siete títulos; disposiciones fundamentales, clasificación de armas de guerra y otras armas, de municiones, de los explosivos y sus químicos precursores, recuperación de armas, municiones, explosivos y químicos precursores y un título de sanciones. Además de cuatro disposiciones transitorias y una derogatoria y final”.
Así lo informó el diputado Juan José Mendoza, presidente de la Comisión de Defensa, “el proyecto contiene 159 artículos, siete títulos; disposiciones fundamentales, clasificación de armas de guerra y otras armas, de municiones, de los explosivos y sus químicos precursores, recuperación de armas, municiones, explosivos y químicos precursores y un título de sanciones. Además de cuatro disposiciones transitorias y una derogatoria y final”.
La Comisión de Seguridad y Defensa aprobó en sesión permanente el proyecto de Ley sobre armas, municiones, explosivos y sus químicos precursores que al ser aprobada por la plenaria de la Asamblea Nacional (AN) derogará la Ley de Armas y Explosivos del año 39, el Reglamento de Armas de Uso Deportivo de 1977 y la Ley del Desarme del 2002.
Así lo informó el diputado Juan José Mendoza, presidente de la Comisión de Defensa, “el proyecto contiene 159 artículos, siete títulos; disposiciones fundamentales, clasificación de armas de guerra y otras armas, de municiones, de los explosivos y sus químicos precursores, recuperación de armas, municiones, explosivos y químicos precursores y un título de sanciones. Además de cuatro disposiciones transitorias y una derogatoria y final”.
Así lo informó el diputado Juan José Mendoza, presidente de la Comisión de Defensa, “el proyecto contiene 159 artículos, siete títulos; disposiciones fundamentales, clasificación de armas de guerra y otras armas, de municiones, de los explosivos y sus químicos precursores, recuperación de armas, municiones, explosivos y químicos precursores y un título de sanciones. Además de cuatro disposiciones transitorias y una derogatoria y final”.
martes, 3 de noviembre de 2009
constitucion de la republica de venezuela
Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
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